interpretacion que enseña que, á menos de cláusula derogatoria general, las leyes posteriores no derogan á las anteriores, sinó en lo que sean contrarias, subsistiendo en lo demás y sirviendo para explicarse y completarse las unas con las otras, Sexto: Que en mérito de las consideraciones que preceden y debiendo observarse tambien que las concesiones anteriores del año mil ochocientos setenta y cinco, han quedado bajo el amparo de la ley citadade mil ochocientos setenta y siete, que bizo extensivas sus cláusulas á las obras existentes, hay que estudiar los decretos de concesiones, en lo que ála cuestion se refiere, para precisar cuáles sean en la actualidad los derechos del demandante, Séptimo : Que respecto al término de diez años para la duracion de la concesión que lija el artículo 2" del decreto de mil ochocientos setenta y cinco, á cuyo contesto general no se presta la limitacion, la que resulta, al contrario, repugnante á lo estatuido en el artículo veinte de la propuesta aceptada y al segundo de la ley aprobatoria de mil ochocientos setenta y siete, Octavo: Que si todavía quedara alzuna duda al respecto, ella desaparecería antela inteligencia dada ála roncesion y probada por hechos constantes y reiterados, desde que consta que con posterioridad al año mi! ochocientos ochenta y dos, en que ha= bría vencido el plazo de diez años fijado en el decreto de mil ochocientos setenta y dos, ha continuado reconociéndose durante años el derecho de la Empresa al giro proporcional de la carga, y puesto que los hechos subsiguientes de los interesados en un acto son importante elemento para la interpretacion del mismo acto.
Noveno : Que no puede ponerse en cuestion que el artículo primero del decreto de mil ochocientos setenta y cinco, se refiere tanto álos depósitos particulares como á los fiscales, al disponer la distribucion propocional de la carga entre esos depósitos y los de las Catalinas, porque la generalidad con que se halla
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:248
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