concebido el expresado artículo no permite sinó entenderlo y aplicarlo general é indistintamente ; porque así se ha entendido y aplicado por la administracion de una manera invariable hasta la resolucion que ha motivado este pleito, y porque así, sobre todo, se reconoce en la contestacion á la demanda, Décimo : Que, en consecuencia, la derogacion del artículo tercero del decreto del setenta y dos y del segundo del decreto del setenta y tres resulta evidenciada, puesto que sus disposiciones son repugnantes al deber establecido por el posterior de mil ochocientos setenta y cinco, de girar proporcionalmente la carga entre los depósitos de Catalinas y los demás depósitos, inclusives los fiscales, y eso aunque éstos no estuvieren ocupados suficientemente.
Undécimo : Que no puede decirse otro tanto respecto al artículo tercero del citado decreto de mil ochocient" setenta y tres, segun el que « si se lleva á efecto la obra del puerto en frente de esta ciudad, y en el terreno que se gana sobre el rio, el Estado construyese almacenes de depósitos, cesará el compromiso que aquí contrae con los peticionarios, á medida que se vayan habilitando dichos almacenes fisrales ».
Mudécimo: Que lejos de haber oposicion entre la citada cláusula y el decreto de mil ochocientos setenta y cinco, éste se encargail contrario de confirmaria y robustecerla, expresando en el primero de sus considerandos que las obras de la empresa delas Vatalinas, consistentes en almacenes de depósito y prolongacion del muelle, no afectan al proyecto del puerto, 6 como lo dice textualmente «sin que las referidas obras perjudiquen ni á la navegacion ni al proyecto de puerto ».
Décimo tercero: Que "in esfuerzo se vé claro el pensamiento del gobierno de no afectar en lo mínimo el proyecto de puerto en esta ciudad con la concesion á las Catalinas, no sólo en lo que á navegacion se refiere sinó tambien á almacenes de depósito, poniendo así ú cubierto los quese construyeren en el puerto
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:249
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