AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
Buenos Aires, Abril 9 de 1896 Vistos y considerando: 1° Que el fuero federal acordado ú los extranjeros en sus contiendas judiciales con los nacionales, no excluye la jurisdiccion de los tribunales ordinarios, y súlo constituye un privilegio á favor de los extranjeros, de que estos deben usar con arreglo á derecho, esto es, acogiéndose á él en el tiempo y forma que las leyes determinan, 2" (Que el artículo 83 del Código de Procedimientos fija el de nueve dias para alegar excepciones dilatorias, como la de incompetencia de jurisdiccion, siendo perentorio ese término art. 46).
3? Que no habiendo el demandado de la Hoz deducido la excepcion de incompetencia por la diferente nacionalidad dentro del término perentorio que la ley le fija, ha perdido el derecho de acogerse al fuero federal.
4° Que la demanda de foja 32 no es otra cosa que el ejercicio de los derechos reconocidos y declarados á favor de la menor Fanny de la Hoz, en los autos agregados ad e/fectum videndi por sentencia dictada por este mismo juzgado, que el tutor de la menor trata de hacer efectiva, Que, por consiguiente, no puede de la Hoz deducir la incom — petencia de jurisdiccion que alega, en perjuicio de otros medios de defensa que en la debida oportunidad puede alegar y que serán tenidos en cuenta, Por esto y de acuerlo con lo dictaminado por los ministerios públicos á fojas 60 y 62, uo ha lugar á la excepcion dilatoria
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:194
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-194
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