gunda instancia, han declarado que deben ser destruidos los billetes de lotería á que esta causa se refiere.
Que al hacerlo, han interpretado y aplicado, segun su propio criterio, la ley número tres mil trescientos trece y los principios generales de derecho, sobre lo que, dado el recurso interpuesto, esta Suprema Corte no está llamada á pronunciarse, Que, en tal caso, es evidente que no se ha violado el artículo diez y siete de la Constitucion Nacional que, al garantir la propiedad, no niega la legitimidad de las sentencias judiciales pronunciadas en caso de litigio.
Que tampoco pueden estar afectados los derechos que el artículo catorce de la citada Constitucion asegura á los habitantes de la República, pues que esos derechos, en lo que al ejercicio de industria se refiere, sólo comprenden el de trabajar y ejercer las industrias lícitas, en cuyo número no entra la introduccion y espendio de billetes de lotería no autorizados por la ley de la materia, y que «egun ésta se declaran actos reprobados y punibles, Por esto, de conformidad con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general y teniendo además en consideracion que la abolicion de la confiscacion, no importa en modo alguno, sustraer de la accion de los poderes públicos los instrumentos del delito, se declara no haber lugar al recurso deducido. Devuélvanse, BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
RRENT.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:188
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