la hipoteca de que se trata, se constituyó en 1889 y la venta —" por falta de pago tuvo lugar en 1892, no habiendo, por lo tanto, pasado el referido término de diez años.
10" Que, por otra parte, si bien el artículo 3151 del Código Civil limita á diez años el derecho del acreedor sobre el inmueble hipotecado, ellose refiere solamente al privilegio de éste respecto á tercero y de ninguna manera impide que el deudor pueda facultar al acreedor para que en ecalquier tiempo enajene el bien raíz en que se constituyó el gravámen y se pague con el producido de la venta.
147 Que la facultad acordada por el deudor al Banco para enajenar el bien hipotecado, no puede considerarse opuesta á la garintía constitucional, segun la que nadie puede ser privado de su propiedad sinó er virtud de sentencia fundada en ley.
Esta garantía tiene por objeto asegurar la propiedad en poder desu dueño cuando él la quiere conservar, 12" Que es de notar, que si voluntariamente el propietario de un bien raiz, lo dona,lo vende, y aún lo destruye, como puede hacerio, segun los designios de su libre albedrío, seguramente no practica un acto contrario úá la ley fundamental; ejercita pura y exclusivamente un derecho propio : disponer de sus biehes; se trata del ejercicio de un derecho que la ley ampara, pere cuyo abandono no impide.
13" Que la libertad y la vida, ú que el actor se refiere, son en verdad, derechos inenajenables, no así la propiedad; por consiguiente, si bien serían nulas y sin ningun efecto las convenciones sobre aquellos, pueden válidamente hacerse las que se quieran, siempre que no estén expresamente prohibidas, sobrela propiedad, y, en tal caso, tales convenciones tienen la misma autoridad de la ley, segun el precepto del artículo 1197 del Código Civil, 14 Que otro tanto puede decirse respecto ú la facultad acordada al Banco Hipotecario para proceder á la venta, sin ne
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:180
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