DE JUSTICIA NACIONAL 177 , sus compromisos sinó que tratan de trabarsu marcha actual q en demandas como la presente, Que el actor dejó de cumplir los compromisos que había contraido al constituirse deudor del Banco, y el Directorio del mismo, procediendo de estricto acuerde con la ley que rige la existencia del establecimiento, vendió en pública subasta el bien hipotecado (v, f. 15 vuelta).
16 Que referente al error del número de la hipoteca, no lo ha observado, pero que en manera alguna afecta ó vicia la na= turaleza del acto para producir su nulidad, El bien que se ven= dióestaba designado con toda claridad y no fuera posible que el error en una publicación, sobre el número hipotecario, haya producido confusion á los licitadores ó al deudor.
17" Que en cuanto á las mejoras de que se ocupa el actor, son completamente ignoradas por el Banco, hasta ahora, Ha proeedido, en todo, de acuerdo con los datos que tenfa en su poder, los contenidos en la escritura de propiedad y en la hipoteca y no hay ley alguna que le obligue á conocer otros (y. f. 16).
18" Que el gobierno de la provincia de Buenos Aires tiene la facuitad esclusiva de legislar sobre su Banco Hipotecario, en mérito del pacto de 11 de Noviembre de 1859, Que, por consiguiente, las disposiciones de la carta orgánica de ese establecimiento, no están en contriliccion con el Código Civil, pues son legislaciones diversas, aplicables á casos distintos, 19" Que interpreta mal, el uetor, la disposicion constitucional que dispone, que nadie puede ser privado de su propiedad sin prévia sentencia; pues olvida que los derechos se modifican por los contratos que las partes formulan, 20" Que el órden público no sufre porque los contratantes hayan resuelto que el acreedor pueda vender la propiedad hipotecada, si no es satisfecho de su crédito en un plazo determinado, 21" Que igualmente interpreta mal el demandante el artículo 28 de la ley de 25 de Noviembre de 1871, pues ese artículo T. LxVIL 12
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:177
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