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Fallos: 66:449 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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Caso. — Resulta de las siguientes piezas:


VISTA DEL SEÑOR FISCAL DE LA CAMARA DE APELACIONES
Buenos Aires, Jumo de 1596, Exma. Cámara:

Es un error comun en nuestros tribunales aplicar á las cuestiones de derecho internacional procesal, los principios y disposiciones de nuestro derecho interno de procedimiento, y en este error se vuelve ú incurrir en el presente caso.

Efectivamente, el artículo 4 del Código de procedimientos civiles es traído con poca oportunidad, por las siguientes consideraciones : 1" Que tal disposicion se refiere principalmente al .

derecho procesal interno y 4 veces sólo ú las circunscripciones judiciales de una misma provincia; siendo completamente impropio buscar en sus prescripciones, las soluciones á cuestiones del derecho internacional procesal.

2" No se puede argúir diciendo que el contrato fué celebrado en Inglaterra, porque debiendo ser ejecutado en esta ciudad de Buenos Aires principalmente, tiene que ser juzgado por nues= tras leyes, no sólo en relacion á su validez y naturaleza, sinó respreto á sus efectos todos; y por el simple hecho de determinar la ciudad de Buenos Aires como el lugar para el planteo y funcionamiento de la agencia marítima contratada, se causa la :

eleccion de un domicilio especial, y entónces la jurisdiccion se extiende á los jueces del domicilio electo (Código Civil, artículos 1209, 101 y 102; Story, Con/lieto de las leyes, párrafo 280, y autores que allí cita; Código de procedimientos civil, artículo 4, párrafo 4; Tratado de derecho civil internacional de Monterideo, artículos 32, 33 y 56, inciso 1): Contrahisse unus quisque in eo Loco intelligitur, in quo ut solveret, se obligavit (ley A, título 7, libro 44, Digesto T. Lx: 2.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-449

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