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Fallos: 66:39 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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los, de modo que la única respunsable de ellos es la Municipalidad y no su agente señor Ayarragaray.

Invoea en seguida el artículo 1094 del Código Civil, y 220 y 221 del Penal, en cuanto al despojo de los caballos; el 18 de la Constitucion, el 1078 del Código Civil y 105 del Penal, respecto de la violacion del domicilio.

Con estos fundamentos, demanda de la Municipalidad las sie guientes indemnizaciones, Porel agravio moral inferido á Anderson invadiendo su domicitio con fuerza pública, 10.000 pesos: por el valor de los 47 caballos de que fué despojado, 850 pesos; por la privacion del uso de la cochería y de la expiotacion de los talleres de herrería y talabart ría anexos á ella, 100 pesos diarios, hastaque Anderson vuelva á entrar en posesion de lo que es suyo y de que ha sido privado.

El representante de la Mvnicipalidad contesta la demanda, negando que en los procederes que sirven de fundamento á la demanda haya ningun acto ilícito que apareje la responsabilidad de daños y perjuicios, pues todos ellos han sido ajustados á la ordenanza del 31 de Agosto de 1892 sobre tambos y cocherías, y á la de 26 de Enero del mismo año sobre animales sueltos, y para probarlo acompaña el expediente administrativo seguido en el caso que motiva la reclamacion de Anderson, Pide, en consecuencia, que ella sea rechazada con costas.

La primera de esas ordenanzas, dice, determinaba las obras que debían hacer en los tambos y cocherías sus propietarios, para que quedasen en condiciones higiénicas, tijándoles para ello el término de seis meses, que vencía en 1 de Marzo de 1893.

El presidente de la Municipalidad dejó correr dos meses y medio más, y recien puso una providencia para que el inspector informase sobre «l cumplimiento de la ordenanza por los establecimientos.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-39

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