sas de compra-venta, sin po'er establecerse hasta ahora su procedencia, El cenunciante Cardosc expresa en la denuncia, que el robo se ha practicado en los dep? vitos de Aduana; pero esa circunstancia no resulta comprobada. El mismo denunciante declara á foja 3 vuelta, que no dió avisoú la autoridad de la sustracción notada, creyendo que hubiere sido infructuoso y el vista de aduana, citado como testigo presencial de lo observado en los depósitos respecto á la falta denunciada, declara á foja 34 que el deslarante no lo recuerda.
Nada existe probado respecto al lugar en que el robo se perpetraba, y tratándose entónces de un delito de carácter comun debe apreciarse, prima facie, como correspondiente á la jurisdiecion del Juez de crimen de la Capital, con sujecion 4 las disposiciones de los artículos 31 y 34 del Código de Procedimientos en lo criminal, Esto no obsta que la jurisdiccion atribuida prima facie, pudiera sustituirse por la del Juez federal si de los procedimientos nlteriores resultare que el delito perpetrado tuviera carácter excepcional, por haberse ejecutado en lugar sometido 4 la absoluta y xclusiva jurisdiccion del Gobierno Nacional, En consecuencia, ruego V. E. se sirva resolver la competencia Sabintano Kier. Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 1° de 1896. Vistos y considerando: Que en el presente caso se trata de un delito comun por su naturaleza, sin que resulte de las consT. LxvI 3
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:33
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-33
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