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Fallos: 66:378 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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que se recurre, tan sólo se ha puesto en cuestion la ley de Procedimientos para los tribunales de la Capital.

Que la interpetacion y aplicacion de esa ley es del resorte de los jueces de la Capital, no dando el ejercicio de esa facultad mérito para el recurso autorizado por el artículo catorce de la ley de jurisdiccion y competencia, de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, pues que el Congreso, dictando dicha ley, obra como legislatura local, segun lo tiene resuelto esta Suprema Corte en varios casos.

Que aunque el recurrente hace valer en su escrito de foja ocho, una cláusula del tratado ajustado en el Congreso internacional de Montevideo, pretendiendo hallarse afectado el derecho que acuerda la cláusula que invoca por la resolucion recurrida; ni siquiera afirma que la validez 6 inteligencia del tratado haya sido cuestionada ante los tribunales de la Capital, como lo requieren los incisos primero y tercero del citado artículo catorce, para la procedencia del recurso que autoriza.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso. Repuestos los sellos, archívese.


BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA.
— ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUN
GE. — JUAN E. TORRENT.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:378 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-66/pagina-378

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