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Fallos: 65:98 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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i 98 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE Ei desde la edad de diez y ocho años á cuarenta, siendo casados, y 15 cuarenta y cinco siendo solteros, bajo la pena de un año de sery vicio en el ejército permanente, para los que estando obligados á enrolarse no lo verificasen : artículos diez y siete y treinta y cinco de la ley número tres mil trescientos diez y ocho.

Que está probado que el procesado Pedro José Peralta, segun — su propia declaracion de foja dos, es argentino, de veinte años de edad, y nose ha enrolado; y aunque ha alegado para no haberlo hecho, que ha estado enfermo en la campaña de la provincia de Buenos Aires, no es menos cierto que no lo ha probado, ni podía probarlo, á pesar de haberse recibido la causa á prueba, por cuanto el mismo procesado, en su indagatoria de foja dos, declaT6 que no recordaba cómo se llamaba el paraje donde estuvo enfermo, que no le asistió médico, ni conocía persona alguna que pudiese acreditar la veracidad de su dicho, Que con tal motivo, es evidente que el procesado Peralta ha incurrido en la pena del artículo treinta y cinco de la ley antes citada; sin que pueda invocarse para exonerarlo deella el principio de la indivisibilidad de la confesion por el hecho alegado, como escusa, por su parte, pero no probado de haber estado enfermo, porque tratándose de deberes que la ley impone bajo una pena determinada, para eximirse de ésta el que no los cumpla, necesita no alegar simplemente, sinó justificar causal legítima que lo releve de la pena, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Que el tiempo de prision preventiva que ha sufrido el procesado, mientras se ha sustanciado su causa, no puede descontarse del año de servicio en el ejército á que lo condena la ley, porque no hay disposicion alguna legal que á ello autorice, en cuyo caso sería violar la ley que ha fijado el término de un año, como duracion de la pena de servicio en el ejército, si se dispensase de dicho término un tiempo cualquiera, por razon de prision preventiva ó por otra causa que no haya mencionado la ley. Que el

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-98

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