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Fallos: 65:99 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 99 artículo cuarenta y nueve del Código Penal que autoriza á computar el tiempo de prision preventiva en las penas que en Él expresamente se determinan, no es aplicable en el presente caso, porque entre las penas que ese artículo designa, no se menciona la del servicio en el ejército permanente, y por ser indudable que los jueces, en materia penal, no pueden hacer extensivos en favor de los reos de un delito, franquicias que la ley les ha acordado en determinados casos, á otros diferentes, mayormente si de ello resultase que jamás se cumpliría la pena en la integridad quela ley ha prescripto .

Que la resolucion de esta Suprema Corte, que se registra en el tomo octavo, série cuarta, página trescientos cuarenta y tres de sus fallos, no destruye la verdad de las conclusiones sentadas en los anteriores considerandos, ni sería justo aplicarla al presente caso, en que no concurren las mismas circunstancias y cuando ni se resolvió entónces por la Suprema Corte que el procesado fuese culpable de la infraccion de la ley de que se trata, Por estos fundamentos : se confirma con costas la sentencia apelada de foja nueve. Devuélvanse.

ABEL BAZAN.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-99

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