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Fallos: 65:103 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 103 Que segun resulta de la comunicacion de foja 9, el procesado ha sido detenido por autoridades de la provincia de Buenos Aires, y, aunque de autos no consta, debe suponerse que lo ha sido en virtud de la facultad acordada al Gobernador de dicha provincia por el citado artículo, Que sometido al juez federal respectivo, ha sido destinado 4 servir un año en el ejército permanente, de acuerdo con el artí= culo 35 dela misma ley, por no haber justificado no estar obli= gado á enrolarse. Que no pudiendo acreditarse las excepciones del enrolamiento en otra forma que las determinadas por la ley en los artí= culos 25 y siguientes, es á los interesados á quienes incumbe la prueba de estar comprendidos en aquellas, así como á los que aleguen ser extranjeros, la comprobacion de su calidad de tales por los medios legales de prueba.

Que en el caso ocurrente el procesado no ha producido prueba que justifique su afirmacion de ser extranjero.

Que segun consta á foja 1" el procesado se encuentra detenido en prision preventiva desde el 30 de Abril del corriente año, no pudiendo imputarse ú su culpa la demora que ha sufrido la sustanciacion de su causa, Que aun cuando la ley número 3318 nada ha establecido res= pecto de la manera de computarse el tiempo de prision preventiva con relacion al año de servicio en el ejército permanente, á que destina á los no enrolados el artículo 35de aquella ley, esta Suprema Corte ha entendido que debe hacerse computando un día de servicio de las armas, segun resulta de los fallos, série 4", tomo 7°, página 433, y série 4", tomo 8°, página 346, lo que tambien se cesprende de la doctrina del artículo 113 del Código Penal de 1880.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de foja 18, declarándose que debe computarse al pro

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-103

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