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Fallos: 65:66 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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iz a diana ú e FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Po miento del deudor (art. 1459 y 4461), uo ha lugar á lo solicitado en la segunda parte del escrito anterior; porque además la notificacion ó aceptacion no tendría efecto existiendo el embargo ordenado (art. 1465 del Código Civil).

L Zambrano.

Auto del Juez Federal Salta, Marzo 20 de 1896. ¡ Y vistos: Considerando: que en cumplimiento del artículo 21 :

de la ley nacional sobre jurisdiccion y competencia de los tribanales federales debe aplicarse la ley de la provincia, en los b casos no previstos por la ley nacional de procedimientos; en el :

que se encuentra el embargo preventivo, no autorizado ni prohibido po: la ley nacional; que la disposicion del artículo 284 es absoluta porque acuerda el embargo preventivo en todo juicio H ordinario, en el cual el que lo solicite hubies: obtenido una sentencia favorable; tal ocurre en el presente caso; que los fa-, llos de la Suprema Corte citados por parte del doctor Goytia, no recayeron sobre casos anúlogos, sinó diferentes del que nos | ocupa. Por estos fundamentos: no ha lugar úla revecatoria pedida, —y se concede la apelacion interpuesta en subsidio, en relacion, para ante la Suprema Corte, del auto interlocutorio de 5 de Febrero último, sin perjuicio de trabarse los embargos ordenados. Elévense, emplazindose ú las partes para que comparezcan á estar á derecho en el término de 15 días.

Notifíquese original, etc.

Zambrano.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-66

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