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Fallos: 65:449 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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decirse que se había incurrido en mora por parte del asegurado no pagando las cuotas hasta el 31 de Agosto de 1891, en atencion á que había existido una fuerza mayor que selo había impedido (artículos 888 y siguientes, Código Civil). Se ha probado plenamente en la causa, como lo he demostrado al principio, que desde principios de Agosto, hasta su muerteen 14de Octubre, estuvo el asegurado Schúlt gravemente enfermo, sin poder ocuparse de cosa alguna, y es éste, por consiguiente, un caso de fuerza mayor perfectamente caracterizado. Desde luego no le es imputable la falta de puntual cumplimiento enel pago de las cuotas. Por otra parte, habría injusticia en privar de los beneticios del seguro áquien lo ha contratado precisamente para ponerse á cubierto del caso fortuito 6 de fuerza mayor que lo afecta y le impide verificar el pago de la prima, A este respecto son de recordarse las siguientes palabras del profesor Vivanti:

«lafalta depago, del premio, debe considerarse como una cuestion resolutiva que afecta el contrato en cada renovacion del año asegurado mientras el contrato no esté resuelto; sea en virtud de convencion, sea por sentencia de juez, el contrato subsiste y produce sus efectos. Si la fuerza mayor impide al propietario de la póliza pagar el premio puntualmente, la compañía debe aceptarlo, aunque sea en retardo, siempre que sea pagado apenas desaparecido el obstáculo. Si así no fuese, él (el asegurado) sufriría un daño, es decir, la resolucion del contrato y con ella la pérdida deuna parte de su reserva, sin culpa suya; lo que la ley no consiente. No se puede creer que los contrayentes hayan tenidola intencion de extender la fuerza resolutivade la falta de pago del premio hasta este caso de fuerza mayor, y la intencion de los contrayentes es soberana aún en esta materia.

¿Cómo el contrayenteque paga el premio para ponerse al abrigo de los casos de fuerza mayor, perdería el capital que había asegurado, precisamente para un caso de fuerza mayor ? Si esto fuese posible ¿no se contradeciría el fin del seguro? El jues T. LXV 2

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-449

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