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Fallos: 65:451 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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Pero no es precisamente esa ley el fundamento del acuerdo, ! Este reconoce á foja 333 que el contrato sub-judice está sometido á las presoripciones del Código de Comercio, y es con sujecion á esas prescripciones y á los principios de la doctrina :

aplicada al caso que establece, que, habiendo mediado fuerza mayor, el retardo en el pago de las primas no perjudica los derechos del asegurado, En tal concepto, opino que el recurso, invocando violacion de " la Constitucion y ley del Congreso, siendo improcedente, hasido bien denegado; y pida ú V. E. se sirvaasí declararlo, ' Sabiniano Kier, Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 24 de 1896.

Vistos en el acuerdo : Considera ido: Que en el escrito de foja ciento sesenta y ocho, el demandado no ha invocado derecho alguno que pretenda surgir ú su favor de la ley de moratorias de mil ochocientos noventa y uno, Que ni en la sentencia de primera instancia que absolvía al demandado, ni en la de segunda quelo condenó, se aprecia y resuelve cuestion alguna fundada en dicha ley que desconozca derechos creados por ella. | Que al contrario, la sentencia de segunda instancia reconoce el derecho á la moratoria para las obligaciones comerciales de dar sumas de dinero, á que la expresada ley se refiere, sin des- i conocer la recíproca á favor del demandado, que consistiría en gozar tambien del plazo para pagar el importe del seguro, si se :

hubiese vencido dentro de los términos que fija la citada ley.

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-451

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