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Fallos: 65:275 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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DE JUSTICIA NACIONAL 275 :

detalles, por tratarse de trenes en marcha, y de hechos, de pro— duccion rápida é instantánea en puntos ordinariamente deshabitados. De ahí la dificultad de comprobar quién tiró el tizon ó de haber visto cuer éste.

Para apreciar la prueba testimonial segun las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta hasta la verosimilitud del hecho á probarse, y testigos cuyas dectaraciones un tanto incompletas no pudieran probar un hecho inverosímil bastan sin embargo en un hecho probable y más aún en uno frecuente.

Los incendios producidos por locomotoras entre nosotros, á causa de alimentarias con leña verde, han adquirido la más completa notoriedad, hasta el extremo de que no hay quien dude de ellos, y la fama y notoriedad es un importantísimo elemento de prueba que en muchos casos releva de toda otra (Caravantes); pero que en nuestro caso esta frecuencia de incendios está comprobada en autos. Segun las reglas de apreciacion de la prueba testimonial y en presencia de la producida, no es permitido llegar ú otra conclusion que los incendios de que se quejan los demandantes, han sido producidos por el tren; pues sería forzar todas 'as reglas de interpretacion el concluir que fueron producidos por otra persona.

Estos testigos, varios de ellos personas conocidas y honorables, no han sido tachados, y merecen fé sus dichos.

A la empresa, además, no le basta negar los hechos para atenerse al resultado de la prueba. debe decir categóricamente si es ú no es cierto todos y cada uno de los puntos en que se basa la demanda, de lo contrario pueden ser tomados como ciertos: artículo 86 del Código de Procedimientos.

Ella habla, además, de casos fortuitos, pues debió probarlo, debi" siquiera ofrecer la prueba de este hecho, que en otra ocasion, este Tribunal lo ha declarado sin importancia, á saber :

que sus máquinas llevan chisperas; pero ni eso ha probado.

Se dijo que ello no tiene importancia, porque las chisperas

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-275

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