6" Que el defecto notado no polría salvarse con la ratificacion de los testigos en audiencia posterior designada al efecto, por cuanto los hechos que motivan este incidente, no han debido producirse y el vicio de nalidad empieza en la notificacion verilicada con fecha errónea y falsa, lo que invalida por completo las ulteriores tramitaciones (artículos 62 y 71, Ley de Procedimientos).
7° Queel error en la notilicacion, salvada por la interposicion de la constancia del oficio que hace referir aquella úála fecha real, ó sen el 16 de Febrero, ha motivado, sin embargo, la diligeng cia de prueba á que se refiere el decreto respectivo, en las condiciones primitivas, de manera que las consecuencias tel vicio de la notificacion se han hecho sentir en la produccion irregular dedicha diligencia, obtenida con rara presteza por el señor procurador Rivas, que tiene la obligacion de conocer el procedimiento y ha debido propender, con su intervencion, ála mayor legalidad de todos los trámites en el juicio, no pudiendo ignorar que la firmeza de la prueba, depende de su publicidad y del control á que las partes pueden sujetarla, para mejor esclarecimiento de la verdad con arreglo á la ley. Salvado, pues, el error en la notificacion, la nulidad de las diligencias ulteriores no ha dependido de ese error, sinó de la inoportuna remision del oficio de foja 30, concedida irregularmente al procurador de la parte demandada.
Por tanto, decláranse nulas las actuaciones de prueba de foja 30 y foja 32, debiendo estarse al decreto de foja 27 vuelta, ejecutoriada que se encuentre esta resolucion, Y resultando evidente la falta cometida por el señor Procurador Rivas, que en la tramitacion del juicio ha obstruído así el curso de la justicia, se le apercibe seriamente por su conducta. No encontrando mérito pira imponer al empleado la multa que prescribe el artícuio 71 de la ley de procedimientos, en fuerza de lo expuesto y la naturaleza del caso, previénese ú todos los de secretaría
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:19
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