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Fallos: 65:180 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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días despues del 2 de Diciembre de 1889 (v. nota de f, 15 y 88) sin que antes haya constancia de que se le haya requerido para ello, ni por ta Municipalidad ri por la empresa del gas, al menos esta parte no lo ha probado, 5° Que la actitud observada por la empresa del gas, hace apa recer la inundación en cuestion como imprevista, así lo confirma la circunstancia de no haber sospechado el peligro, que debe suponerse más que ninguno en ella, pues efectuando las excavaciones en su beneficio (yv. declaraciones de f. 51, 52 y 58) nadie más interesado en observar las consecuencias perjudiciales que de ellas podrían sobrevenirle, y sin embargo nada hizo para ponerse á cubierto hasta despues de la mencionada inundacion, pues no consta en autos ni se ha probado, que en el espacio de 6 años más ó menos, que median desde las excavaciones hasta la indicada inundación, la empresa del gas haya requerido al propietario del terreno en cuestion para levantar muros, ni que se hayan hecho gesticnes ante la Municipalidad para obliguiedello, pues lo único que se manifiesta en la nota de foja esque el 17 de Setiembre del año 1889 se dirigió una nota al 4» or Firmat, como representante del señor Casado, indicindole ¿a necesidad de construir una pared de sosten (estando para adoyuinarse la calle Rioja) á in de poder formar las veredas correspondiente ú las calles 1 de Mayo y Rioja, sin que nada deje vislumbrar siquiera que haya tenido por objeto prevenir algun peligro de inundacion, 6" Que no puede afirmarse que las ordenanzas municipales sebre construccion de tapiales en general, tenga por objeto prevenir los efectos de las inundaciones, de tal manera que la falta de construccion, ocurriendo una inundación, desde luego tenga por resultado caracterizar una omision que haga procedentes los daños y perjuicios que se originasen, 7" Que aun suponiendo se tratara de una omision que hiciera procedentes los daños y perjuicios por parte del demandado,

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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-180

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