DE JUSTICIA NACIONAL 155 emducir á la indivisibilidad prescripta por el artículo 348 del Código citado, como lo tiene resuelto la Exma. Corte Federal, de acuerdo con el dictimen del señor Procurador General enla causa seguida por igual concepto contra Pedro Barreto, 3" Que no existiendo ó no apareciendo justificado dicho impedimento, lógicamente resulta haber Lopez infringido la ley que imperativamente lo compele ú ello y desde luego se ha hecho pasible de su sancion, que debe serlo con arreglo al artículo 35 de la ley número 3318 sobre organizacion del ejército en la República, por su mayor benignidad, y no la de Noviembre de 1872.
Por estos fundamentos, no obstante la pena pedida por el Procurador Fiscal, definitivamente juzgando, fallo: condenando á Lucio Lopez, como infractor á la ley de enrolamiento, ála pena de un año de servicio militar, la que deberí ser cumplida en el cuerpo que designe el Poder Ejecutivo nacional, debiendo á ese efecto serle comunicada esta res olucion al señor Ministro de la Guerra y encargado de la Penitenciaría por medio de los oficios de estilo. Así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires 48 días del mes de Julio del año 1896.
Agustin Urdinarrain.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre 21 de 1596.
Suprema Corte : , Resulta de la exposicion misma del procesado de foja 4, que no fué enrolado en tiempo oportuno, porque salió de la cárcel Penitenciaría en Abril del año 95, y cayó enfermo en cama.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:155
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