Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 65:146 de la CSJN Argentina - Año: 1896

Anterior ... | Siguiente ...

|: Y considerando: que la ley número tres mil trescientos diez a y ocho de veinte y tres de Noviembre de mil ochocientos noventa y cinco, ha hecho dos contravenciones diferentes en su natuy raleza y represion, de la falta de enrolamiento en los registros de la guardia nacional de la República, y de la falta de concurrencia á la movilizacion de sesenta días á que están obligados los enrolados que hubiesen cumplido los veinte años en el año anterior al de la movilización.

Que en los casos de falta de enrolamiento, el artículo treinta y seis de la mencionada ley faculta expresamente á los gobernadores de provincia para detener á los que, debiendo haberse enrolado, no lo hubieran hecho, sometiéndolos al juez federal, sí dentro decuarenta y ocho horas no justificasen su omisión.

Que esta facultad, lejos de estarles acordada ó reconocida, cuando se trata de la infraccion de los guardias nacionales que no concurren al servicio obligatorio, preseripto por el título cuarto de la ley, les está tácitamente negada por el artículo treinta y dos del decreto rezlamentario de la misma, que dispo ne que < ú los efertos de la pena que establece la ley vn elartículo catoree, título cuarto, la autoridad policial ó militar remitirá al juez de seccion que corresponda, una nómina de los jóvenes comprendidos en la clase de veinte años que no si hubiesen presentado a! campamento ó cuartel en los plazos tijados » ; lo que importa dejar al juez federal el ejercicio de las acciones que correspondan, sin que los comisarios de policía de provincia puedan detener por sí, ú los presuntos infractores para someterlos á aquel.

Que la única intervencion de la autoridad policial está determinada al final del artículo treinta y cinco del decreto reglamentario, la cual no puede ejercerse por derecho propio, sinó á instigacion de la autoridad militar en el caso que en ese artículo se menciona, ó por mandato judicial, en los casos del artículo treinta y dos del mismo decret».

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1896, CSJN Fallos: 65:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-146

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 65 en el número: 146 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos