cion de enrolarse, en la pena de un uño de servicio en el ejército permanente; y, en el segundo caso, en la de dos años del mismo servicio, aquellos que faltan, sin causa justificada al llamamiento ya mencionado : artículos catorce y treinta y cinco de la ley.
Que para el debido cumplimiento de la referida ley, el poder ejecutivo, en uso de sus facultades constitucionales, ha dictado el decreto reglamentario de veinte y ocho de Enero de mil ochocientos noventa y seis, en el que, por el artículo treinta establece que, «los guardias nacionales que incurran en las faltas previstas y penadas por la ley tres mil trecientos diez y ocho, podrán ser detenidos en todo tiempo al tenor de lo dispuesto en su artículo treinta y seis, título noveno. Los que no pudieran justificar la excepcion en el término de cuarenta y och» horas, serán puestos inmediatamente á disposicion del juez competente ». :
Que estando previstas y penadas en la ley ya citada, no sólo la falta de enolamiento en la guardia nacional, sinó tambien la de presentacion al llamamiento del poder ejecutivo para el servicio obligatorio en el ejército, de los ciudadanos á que se reliere dicha ley, es evidente que de conformidad con la disposicion reglamentaria que se deja transcripta, pueden ellos, tanto en el uno como en el otro caso, ser detenidos en todo tiempo, al tenor de lo dispuesto en el artículo treinta y seis, título nueve, de aquella ley, y como lo que dispone ese artículo es que « el poder ejecutivo en la Capital y territorios nacionales y los gobernadores de provincia en las de su mando, harán detener á lus no enrolados en la guardia nacional, hasta que justifiquen no estar obligados á enrolarse, Si nolo justilicaren en el término de cuarenta y ocho horas, los pondrá á disposicion del juez federal respectivo », es desde luego incontestable que, en virtud del artícu:o treinta del decreto reglamentario, los que falten al deber prescripto por el artículo catorce de la ley número tres mil
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:148
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