ordinario que autoriza la ley y ha reconocido la constante doctrina de los fallos de los tribunales.
La circunstancia de ser el fisco el ejecutante no desvirtúa el ejercicio de ese derecho, ya se considerase la demanda ordinaria como una continuacion emergente del juicio ejecutivo, ya fuese precedida de la autorizacion del Congreso.
En cualquier caso, el auto recurrido, no siendo una sentencia definitiva, no está por ello comprendido en la disposicion del artículo 14 de la ley de competencia de los tribunales nacionales, que requiere aquella condicion.
Por ello pienso que el recurso traído ante V. E. á mérito del auto de foja 69 vuelta, no ha sido debidamente concedido.
Siel más ilustrado criterio de Y. E. resolviera lo contrario, el auto de la Cámara debiera ser confirmado.
No es exacto el fundamento del recurso de foja 68 sobre desconocimiento de la ley nacional de 1982, El Juez a quo y la Cámara fundan su anto precisamente en la ley nacional sobre patentes número 3040, que en su artículo 2", inciso 10 prescribe textualmente «que los frontones, sin excepcion, pagarán pesos 50.000», y en su artículo 31 «que su cobro se verificará por el procedimiento de apremio ». Como esa prescripción legal es posterior á la de 1882, derogativa en es:
part , tiene preferente aplicacion.
No es el raso, entónces, del inciso 1" del artículo 14 de la ley de competencia, que se refiere al caso de ponerse en cuestion la validez de una ley del Congreso y que la decision haya sido contra su validez. Por ello pido 4 V. E. sc sirva declarar mal concedido v] recurso y, caso contrario, confirmar el auto recurrido.
Sabiniano Kier.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:131
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