VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Setiembre de 1806, Suprema Corte:
La infraccion á la ley de enrolamiento, no constituye un delito del Código Penal, sinó una falta regida y penada por la ley número 3318, El hecho de la infracción no resulta de la confesión del infractor; antes de ella se evidencia por el hecho de no existir la inscripcion en los registros nacionales, y de no exhibirse los justifieativos del acto, El reconocimiento del hecho y las causas alegadas para disculparle, no constituyen por ello una confesión calificada que pueda conducir á la indivisibilidad prescripta en el artículo 318 del Código de Procedimientos en lo criminal, El artículo 35 de la ley de enrolamiento, dispone por ello que € los que estando por la presente ley obligados á enrolarse no lo verificasen, serán destinados ú servir un año en el ejército permanente », y el 36 agreza : «que el poder ejecntivo ú los gobiernos de provincia, harán detener úlos no enrolados en la guardia nacional, hasta que justifiquen no estar obligados á enrolarse », La justificacion de la excusa es ubligatoria, en el caso, con sujecion al texto expreso de la ley especial en la materia, Y no habiéndola ofrecido el procesado, no obstante habérsele acordado un término de prueba al efecto, corresponde la confir macion del auto recurrido de foja 10, que solicito de V. E.
Sabiniano Kier.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 65:112
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-65/pagina-112
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