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Fallos: 64:168 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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so 168 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE a la compra, los demandados reconocían que si ellos poseían, esa posesion no era eficaz, por no tener el carácter de animo domia ni, esencial para adquirir un derecho legal (artículo 2480, Código Civil).

E 10 Que la nueva instancia judicial de don Pedro Viñas en rep presentacion de Seeber contra Ripamonti y sus socios, que al canzó las sentencias que correná fojas 169 y 174, la última E de fecha 20 de Abril de 1893, han hecho legalmente conservar E la dicha posesion de Sceber hastala indicada fecha, pues que f no obstante haber sido revocada por la Cámara, la sentencia E ampliamente favorable pronunciada en 1" Instancia ú favor de i Seeber, tal revocacion no se refiere a la (alta de posesion de Seeber, sinó que exclusivamente se reduce á absolver á RipaÉ monti y consocios por no haber sido parte los demandados en el juicio de deslinde seguido co: Agrelo, causahabiente de Ripa5 monti y compartes, y segun lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil, «la prescripcion se interrumpe por demanda con trael poseedor aunque sea interpuesta ante Juez incompetente, f y aunque sea nula por defecto de forma, 6 porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio »; t agregando el codificador en la nota á ese artículo, que: « AunE que la demanda sea nula, prueba la diligencia del que la in| terpone, y constituye al poseedor de mula fé...» E 11 Que las excepciones del artículo 3987, Código Civil, no militan en este caso, desde que ni el demandante Seeber desisE tió de la accion, ni tuvo lugar la desercion de la instancia, ni | fué, por último, el demandado absuelto definitivamente, pues E para esto hubiera necesitado comenzar por ser parte en el juicio | y reconocérsele en la sentencia de la Cámara su legal posesion; í lo que, como se ha visto, no ha sucedido, uo siendo, por tanto, F absuelto definitivamente, como lo dice el artículo citado.

| 12" Que como se ha dicho, la última sentencia referida f lleva la fecha del 20 de Abril de 1893 (foja 470 vuelta); E E

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Año: 1896, CSJN Fallos: 64:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-64/pagina-168

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