si pasando desapercibido produjera menos renta que la legítimente imponible, será considerado como fraude y por consiguiente materia de pena, segun prescripcion expresa del artículo 1025 de las Ordenanzas. Y que el perjuicio de la renta era posible en el caso, no es cuestionable siquiera, cuanto el derecho sobre la cantidad manifestada fuera menor que el legítimamente imponible á la mayor cantidad despachada, El artículo 18 de la ley de Aduana para 1894 en nada contradice aquellas prescripoiones de las ordenanzas. Al contrario, al prescribir á los capitanes de buque, el deber de presentar en el primer puerto argentino que toquen, el manifiesto de carga que conduzcan para aquel puerto, no excluye y si implica, el cumplimiento del mismo deber respecto de los otros puertos y por la curga que conduzcan á ellos, Inútil parece entónces, toda ulterior discusion, bastándome invocar los considerandos de la resolucion administrativa de foja 12, para pedir á V. E. la confirmacion de la sentencia recurrida.
Sabiniano Kier.
Fallo de la Suproma Corte Buenos Aires, Mayo 9 de 1896.
Vistos y considerando: Que cualquiera que fuera el valor que debiera atribuirse ú las operaciones hechas en la Aduana de la Capital, con respecto á las doscientas trece bolsas de yerba á que estos autos se refieren, y de que instruyen los certificados de foju ocho, ellos no bastarían para cambiar la naturaleza de la causa, puesto que los recurrentes, al pedir el despacho de la yerba á ellos consignada, ante las autoridades aduaneras del Ro
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:404
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