ála propiedad en la época de la desposesion, ó sea, en el caso ocurrente; el 1 de Agosto de 1886.
Que estando de acuerdo ambos peritos sobre la extension de la tierra á expropiarse, debe tomarse ésta en el concepto de que comprende 6440 metros 60 centímetros cuadrados, Que para lijar el valor de dicha zona en el año de su ocupacion, aparece equitativo tomar un término medio entre el valor por el cual fué vendido el terreno en la escritura de venta á favor de P. Alegre y el asignado al mismo en la avaluacion para la Contribucion Directa en el año subsiguiente de 1887, Que para determinar la indemnizacion correspondiente á los perjuicios que el resto del terreno sufre con motivo de la expropiacion, debe tenerse presente, que ya se considere el dicho terreno en su totalidad, ó ya fraccionado en lotes, segun la division proyectada en el plano de foja 81, es evidente que sólo una parte de él resulta perjudicada por la línea del ferrocarril, pues el resto tiene su salida natural á los caminos adyacentes, y no se ven privados del benelicio del camino á San Martin de que antes gozaban, pudiendo llugar ú él por el paso á nivel próximo.
Por esto, fallo: disponiendo que la empresa expropiante, pague dentro de diez días i los señores Luque y Gallegos los 6440 metros con 60 centímetros comprendidos en la expropiacion, á razon de un peso moneda nacional el metro cuadrado, quedando incluido en este precio la indemnización correspondiente á la parte de terreno afectada por la línea, con más los intereses á estilo de Banco sobre la suma que resulta una vez descontado el depósito hecho por la empresa á foja 1°, desde el día de la desposesion.
Serán á cargo del expropiant» las costas de actuacion y honorarios de los peritos. Notifíquese con el original y repónganse los sellos, J. Y. Lalanne.
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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:185 
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