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Fallos: 63:180 de la CSJN Argentina - Año: 1896

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180 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE lo 4 en el inciso 1", no distinguió entre demandar € ser deman dado, prescindió en absoluto de la situacion activa ó pasiva de las provincias en las causas con vecinos de otra, para estable cer que, de tales enusas que versan entre dos á más provincias, ú entre una provincia y algun vecino ó vecinos de otra úó ciudadanos ó súbditos extranjeros, la Suprema Corte conocerá en primera instancia, En las causas que versen entre dos ó mús provincias, etc., alguna ha de ser demandada: esta hipótesis innegable, demuestra que la ley no ha separado de la jurisdiecion de V. E. las enusas en que la provincia sea demandada, ó por un extranjero 6 un vecino de alguna otra.

La historia, tantas veces estudiada, de la Constitucion de los Estados-Unidos del Norte, que invoca el representante de la provincia ejecutada, es contraproducentr : allí como aquí, el texto constitucional sujetaba á la justicia federal las controversias entre los estados; allí como aquí, la Suprema Corte en el comentado caso de Criskolm con el estado de Georgia, declaró que los Estados podían ser demandados ante ella por el pago de sus deudas, Esta sentencia de la Suprema Co.'e de los Estados-Unidos del Norte, último intérprete de la Constitucion, decidía la inteligencia genuina de sus términos, Entónces vino la sancion de las enmiendas á la Constitucion Norte-americana, siendo la 14" la que creó la prerrogativa en favor de los estados, de no puder ser demandados ante el Poder Judicial.

Esta fué una enmienda que correspondía al Poder constituyente, como expresamente la define su epígrafe, no una interpretacion que ya había sido hecha y era de atribucion del Poder Judicial, Nuestros constituyentes no adoptaron esa enmienda; prefirieron el texto originario, que no es discutible ya, ni ante la

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Año: 1896, CSJN Fallos: 63:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-63/pagina-180

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