E cunstancias que figuran fundadas en el citado exhorto, por la autoridad judicial que entendió en su diligenciamiento; por f todo esto, y en vista del resultado negativo del exhorto, al que como fundamento de la excepcion de preseripcion, que tal hecho de ó acto (el exhorto librado) no había interrumpido la prescrip cion, pues el decreto ó auto que mandó librar el exhorto era contrario ú disposiciones expresas del tratado mencionado, no pudiendo en consecuencia cumplirse.
Apelada esta sentencia, la Exma,. Cámara la confirmó, y apelada 4 la vez la sentencia confirmatoria para ante V. E, y fundado en las artículos 14 y 15 de la ley sobre jurisdiccion y competencia de lostribunales nacionales, de 14 de Setiembre de 1863, y enel artículo 22 dei Código de Procedimientos en lo Criminal, acaba de denegárseme este recurso que á mi juicio se encuentra perfectamente autorizado por el inciso 2" artículo 14 de la ley citada del 63, € inciso 2 del artículo 22 del Código tambien citado, por haber sido y ser el decreto ó sentencia que no hizo lugar á la excepcion de prescripcion repugnante al tratado quehe mencionado.
Sírvase V. E. proveer como In dejo solicitado al comienzo de este escrito, Será justicia.
Julio Y. Villafañe.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 16 de 1895.
Suprema Corte :
Sila resolucion recurrida hubiese necesitado apreciar el alcance internacional del exhorto librado al Estado Oriental, para
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:58
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