Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 62:434 de la CSJN Argentina - Año: 1895

Anterior ... | Siguiente ...

434 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE fecha 7 de Enero del mismo año 1887 para el trasporte de carga y pasajeros, no releva 4 la empresa de esta responsabilidad como se pretende: $4- porque esa autorizacion fué limitada tan sólo á la seccion de vía comprendida entre esta Capital y la estacion de «Nogoyá» y no á la del e Uruguay » y el «Tala » en que está situada la estacion € 1- de Mayo» (res lución de fojt 137 y nota de foja 138); y 2 porque aunque así no fuese, has ciendose el tráfico bajo la administracion de la empresa demandada, ella sería responsable de la idoneidad de los empleados que eligiú para encomendarles funciones tan delicadas: éstos dependían de ella directamente y no del gobierno y siempre l» sería aplicable el artículo 1913 citado dei Código Civil, Quela falta de lirmeza y los peligros consiguientes de la imperfeccion de la vía en constri cion, lejos de disminuir la res— ponsabilidad de la empresa la aumenta en tanto en cuanto esa circunstancia agrava la culpa de los antores del desastre, porque si tal era el estado dela vía, la empresa no pudo pedir autorizacion al gobierno para trasportar pasajeros y carga sin responsabilizarse por las desastrosas consecuencias que sobrevendrían, y esto mismo imponía á la empresa y sus empleados el deber de proceder con mayor celo aún que el exigido por la ley, para los caminos que se encuentran en perfecto estado de uso, Que respecto de la cuarta cuestion, el artículo 1084, Código Civil, en el raso de un homicidio impone al culpable la obliga= cion de satisfacer los gastos de asistencia y los funerarios del muerto y además lo que fuere necesario para el sostenimiento de su viuda é hijos.

Esta disposicion especial no comprende á la madre y herma15 del muerto, de manera que éstos sólo pueden ejercer la accion civil, probando que del homi-idio les resultó algun daño ó perjuicio, segun el principio general de que todo delito hace nacer la ¿bligación de reparar los perjuicios que de él resulten á terceros, artículo 1077, Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1895, CSJN Fallos: 62:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-434

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 62 en el número: 434 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos