existiera, no compete á V. S. conocer de dicho juicio por cobro de arriendo, por cuanto se halla expresamente exceptuado por la ley de 3 de Setiembre de 1878, sin que pueda admitirse que su valor supere de 500 pesos, porque la propiedad de Calisaya está estimada en uno mayor, desde que no es ella la materia del juicio, sinó los arriendos, que no está demostrado excedan de aquella cantidad, Por lo expuesto, opino que S. S. no debe hacer lugar á la contienda de competencia suscitada, salvo el más ilustrado juicio del señor Juez, E. Claros.
Fallo del Juez Federal Jujuy. Noviembre 15 de 1893.
Y vistos: De acuerdo con la precedente vista del Procurador ad hor y por las razones en ella expuestas, no ha lugar á promover la competencia deducida por don Doroteo Calisaya en este juicio, Aparicio,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 28 de 1814, Suprema Corte :
Segun exposicion de la misma parte, la acusacion por robo, que por su propia naturaleza no era de jurisdiccion federal, fué
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:439
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