sentencia, por cuanto la solucion de las anteriores le son favorables y han sido consentidas por la parte demandada, Que, en consecuencia, esta Suprema Corte sólo está llamada á pronunciarse sobre la citada cuarta cuestion y sobre las costas, no pudiendo hacerlo en cuanto á la prescripcion, porque 1un cuando elia ha sido propuesta y discutida en primera instancia, el Inferior no la ha resuelto Que con areglo á la jurisprudencia establecida por este tribunal, en las causas por indemmizacion de daños y perjuicios debe ante tudo inquirirse la existencia real de éstos, incumbiendo al que pretende haberlos sufrido, a prueba de ello, Que en la bipótesis de que hubieran perjuicios á mdemnizare, los demandantes, no estando incluidos entre los herederos especialmente determinados por e) artículo mil ochenta y cuatro, Cúligo Civil, no han probado que á ellos les correspondiera rrelamar aquellos por haber sido alimentarios del difunto á la época del accidente, Que no hay mérito para la condenación en rostas, solicitada por ha parte demandada, dada la naturaleza de la enestion des batida.
Por estus fundamentos, y los de la sentencia de foja dos= cuentas veinte y dos relativos dla parte apelada: se confirma ésta. leprestos los sellos, devuelvanse.
LUIS Y. VANELA. — ABEL BAZAN,
— OCTAVIO BUNGE. -- JUAN E.
TONENT
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:436
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