DE JUSTICIA NACIONAL 433 estuviesen terminados los trabajos ui lo hubiese recibido aún el gobierno que lo mandó construir), siéndole desde luego aplicable las disposiciones de la ley nacional de Ferrocarriles, desde que por otra parte ese ferrocarril ha sido construído con un capital cuyo interés mínimo estaba garantido por la nacion (artículo 29, inciso 3" de la ley citada y ley de Octubre de 1884).
Que en cuanto ú la tercera cuestion, el artículo 53 de la ley Y de ferrocarriles hace responsables á las empresas de los perjuicios causados por culpa ó negligencia de sus empleados, y el 1913 del Código Civil, impone á los patrones ú superiores la obligacion de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por las personas que están bajo su dependencia 6 por las cosas que tienen 4 su cuidado.
Que tanto la mala formación del tren en cuestion colocando el wagon que cunducía los obreros á continuacion del tender, cuando debió colocarse de por medio uno por lo menos de carga, en cumplimiento de lo preceptuado por la ley y las indicaciones de la experiencia ferroviaria, como la falta de un empleado que vigilase el estado del cambio y de las agujas en el momento del paso del tren, empleado tanto más necesario, cuanto que se confiesa que la vía era aún imperfecta y no estaba consolidada, como asimismo, la falta de anuncio al arribar 4 la estación, son hechos producidos en violacion de la ley de la materia, artículos 324 y 26, por los empleados dependientes de la empresa Lúcas Conzalez y C° y los que han causado la muerte de Juan Naritelli, pues con sólo haberse puesto un wagon de varga vntre el tender y el que conducía ú los trabajadores se habría evitado la muerte de éstos, como se evitó la de los demás viajeros que iban en el wagon siguiente.
Que de aquí se deduce que la empresa aludida es responsable de las consecuencias civiles del descarrilamiento de 20 de Febrero de 1887, Que la autorizacion dada por el gobierno de la provincia con LEO "
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:433
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