DE JUSTICIA NACIONAL 127 alguno para cobrar y percibir sumas de dinero, á cuyo objeto se requiere cláusula especial (artículo 1888, Código Civil).
2" Que el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada, debe limitarse ú los actos para los cuales ha sido dado y no puede extenderse á otros análogos, aunque pudieran considerarse consecuencia natural de las que el mandante ha encargado hacer (articulo 1884, Código Civil).
3" Queel derecho de cobrar hrnorarios corresponde directamente á quien los ha devengado, pudiendo ejercitarlo contra la persona á quien prestó el servicio ú cuntra la parte condenada en costas, 4" Que á título de costas no puede la parte vencedora en un juicio, exigir y percibir de la parte vencida, el honorario del abogado patrocinante de aquella, salvo que justifique haberlo satisfecho; pues de otro modo, podría menoscabarse la responsabilidad que por una y otra parte garantiza los honorarios respecto del patrocinante, además que la satisfaccion de costas no pagadas, á quien no las ha devengado, no libraría al que ha sido condenado en ellas, de su responsabilidad respecto del abogado que á título de costas las cobrase directamente de él (Fallos de la Suprema Corte, serie 1", tomo 7", página 307).
Por tanto, y omitiendo mayores consideraciones, declaro improcedente el recurso de reposicion interpuesto ú foja... concediénduse el de apelacion subsidiario, en relacion y en ambos efectos; elévense los autos bajo certificado á costa del recurrente con emplazamiento de 30 dias, Hágase saber con el original.
Severo 5. del Castillo.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:127
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