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Fallos: 62:128 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 5 de 1895.

Vistos y considerando : Que la condenacion en costas pronunciada en juicio es ú favorde la parte que resulta vencedora en él.

Que comprendiéndose en esa condenación, no sólo los honorarios del abogado y del apoderado sinó los demás gastos de la parte, corresponde á su apoderado, debidamente constituido para seguir el pleito y hacer los gastos necesarios para su terminacion, la facultad de cobrar todo lo que se comprende bajo la denomi= nacion de costas procesales, sin necesidad de poder especial dado al efecto por el mandante, por cuanto esa facultad va implícita y es consecuencia necesaria del poder utorgado para el pleito, segun se desprende de los términos de la ley veinte y cinco, título cinco, pratida tercera, que es supletoria de la ley de procedimientos para los Tribunales Federales con arreglo á lo dispuesto en el artículo trecientos setenta y cuatro de esta última, en la cual nada hay que se oponga ú aquella.

No existiendo, como no existen, relaciones de derecho entre el abogado de la parte vencedora y la contraria, por razon de los servicios prestados ú aqueila, cs evidente que no necesita el apoderado de la misma, poderes del abogado que la patrocinó, para cobrar de la contraria los honorarios que leseau regulados, desde que estos honorarios, como correspondientes á costas causadas, no se deben directamente á dicho abogado, sinó úla parte á quien defendió, y que es la que por derecho debe satisfucerlos, como en su caso, los de la iguala que tuviese estipulada al resperto.

Que no se opone ála verdad de esta conclusion, el hecho de h.berse ordenado muchas veces tanto por esta Suprema Corte

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Año: 1895, CSJN Fallos: 62:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-62/pagina-128

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