Yalio de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 24 de 1895.
Vistos y considerando: Que el honorario pericial cuyo pago se demanda, forma parte de las costas de la ejecucion, Que conforme al artículo doscientos noventa y tres de la ley de Procedimientos, es despues de hecha la venta de los bienes embargados y depositado su precio, que llega la oportunidad de hacerse la liquidacion del capital, intereses, costas y costos que se adenden, Que segun el artículo doscientos noventa y ocho de la misma ley, las costas de la ejecucion son de preferente pago en relacion al erédito.
Que esas disposiciones demuestran que el pago de las mencionadas costas debe hacerse con el producto de los bienes ejecutados, y aunque con la debida preferencia, ú la vez que se paga la deuda que motiva la ejecucion, lo que se desprende tambien del artículo doscientos noventa y cuatro de la citada ley, Que esos principios son de aplicacion mientras no se demuestre, como no se ha demostrado en el presente caso, la existencia de motivos especiales que funden la responsabilidad del ejecutante.
Por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja sesenta suelta. Devuélvanse, debiendo reponerse los sellos ante el Inferior. , BENJAMIN PAZ. — LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE. —
JUANE, TORRENT,
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:55
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