DE JUSTICIA NACIONAL 359 debido llamar autos, con arreglo al artículo cuatrocientos noventa y dos del mismo Código.
Que una vez terminada la sustanciacion en los términos prescriptos por el citado artículo cuatrocientos noventa y dos, corresponde el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la causa, de conformidad con los artículos cuatrocientos noventa y cuatro y cuatrocientos noventa y cinco, la que deberá pronunciarse condenando ó absolviendo al procesado 6 procesados.
Que la absolucion de la instancia es absolutimente prohibida artículo cuatrocientos novent: y siete).
Que en tal estado del juicio el sobreseimiento provisorio importa en verdad y en -..: efectos una simple absolución de la instancia, entrando aquel, por consiguiente, en la probibicion absoluta preceptuada por el mencionado artículo cuatrocientos noventa y siete, y procediendo de ahí, que el artículo cuatrocientos treinta y dos autoriza el sobreseimiento cuando la causa se halle en estado de sumario, Que debiendo comprender la sentencia á todos los procesados, en relacion á todos es necesario que se llene sus formas sustanciales.
Que con arreglo al artículo quinientos nñeve del recordado Código, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones pronunciadas con violacion de las formas sustanciales prescriptas á su respecto por el mismo Código, Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se declara nula la sentencia de foja ciento veintiocho. Devuélvanse al Juzgado de su procedencia para que reponiendo la causa al estado de llamamiento de autos, proceda 4 resolverla con arreglo úá derecho.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, —
OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
RRENT.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:359
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