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DE JUSTICIA NACIONAL 23.
Sexta: Que el Juzgado se encuentra en condiciones de pronunciar el fallo definitivo, acerca de la denuncia formulada por don Augusto Vandersande, apoyándose para ello, en la misma prueba que solicitaron el titulado apoderado de aquel y el Procurador Fiscal, durante la larga tramitacion de la presente sumaria, Y considerando: 1 Que el artículo 699 del Código de Procedimientos en lo Criminal establece que toda causa deberá terminarse completamente, en el término de dos años, no computándose las demoras á que se refiere el artículo 447 del citado Código.
2" Que este artículo excluye de los dos años las articulacio= nes del procesado y el tiempo transcurrido en diliyenciamientos de oficios ó exhortos que causaren un retardo independiente de la voluntad del Juzgado.
3" Que todo ello no ha sucedido en el presente caso, puesto —° que no hubo ni diligenciamientos de oficios, ni exhortos, nitampoco articulaciones maliciosas, deducidas por parte de la Empresa denunciada, como se ha visto, debiéndose atribuir la malicia, por articulaciones que retardaro: el procedimiento, á la parte acnsadora, no á la Empresa acnsada, la cual jamás objetó el procedimiento, ni dedujo recurso alguno, 4 Que la mente del legislador, al sentar las disposiciones del artículo 699, no ha podido ser entre muchas otras consideracio= nes, sinó la de impedir la excesiva duracion de los juicios crimi= nales, porque perjudican no tan sólo los intereses privados que se hallan bajo el peso de una acusacion criminal, sinó tambien intereses más elevados, como que se refieren al órden social, úla pronta administracion de justicia, ála inmediata satisfaccion de la vindicta pública y castigo de los culpables, cosas que no se conseguirían si la resolucion detinitiva fuere tardía, con relacion al tiempo en que se produjeron los hechos incriminados.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:23
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-61/pagina-23
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