DE JUSTICIA NACIONAL 201 que determinan los artículos 61 y 64 del Código Penal, con declaracion de que la vigilancia de la autoridad á que el condenado queda sujeto, es por el término de 5 años, desde que haya cumplido la condena y de que la reclusion de que sufrirá en los aniversarios del delito será por 15 días, por homicidio calificado que perpetró en la persona de Angel Robelo Guerrino y todocon especial condenación en costas. Observándose que una vez eje= cutoriada esta sentencia, se liberen las notas del caso al P, E.
Nacional, poniendo el preso á su disposicion, ú fin de que cumpla la condena impuesta en la Penitenciaría Nacional. Notifíquese con el original, regístrese en el libro de sentencia: y repóngase las fojas.
Mariano S. de Aurrecoechea.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Julio 15 de 1895.
Suprema Corte:
La primera declaracion del »rocesado ha sido sustancialmente alterada por las rectificaci. .. de foja 12; las de los testigos presenciales del hecho carecen de la suficiente fuerza probatoria, por haberse prestado sin las formalidades legales, ante las autoridades incompetentes de la receptoría de rentas nacionales, y por no haber sido habidos los deponentes, para la ratificacion ante el juez de la causa. Pero aún admitiendo como única prueba fehaciente, la confesion del procesado Ramon Pascual y que el principio de la indivisibilidad de la confesion judicial que proclama el artículo 318 del Código de Procedimientos en lo criminal fuera rigurosamente aplicable en el caso, ú falta de toda otra prueba que
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Año: 1895, CSJN Fallos: 61:201
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