4 si6 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE É ofrecidos por Valor en refuerzo de esa garantía, asimismo se po tendría una diferencia entre el valor que ellos arrojan, y el de z las deudas canceladas de 128.491,25 pesos.
f En efecto la tasacion Laffont, en la que e:'in incluidos los bienes ofrecidos en refuerzo por Valor, asciende i 784.450 pesos, foja 397 I, y la mayor tasación de los bienes de Lara ú 106.558,75 pusos, que deducidos de 1.019,200 pesos que importan las deudas, da la diferencia preindicada de 128.191,25, cantidad que sobrepasa con exceso el máximun de la escala de valores establecida por el artículo 202 del Código Penal, para determinar la penalidad en los delitos por defraudación, 12" Es, pues, por demás evidente, entónces que el elemento material del delito d. abuso de confianza existe, desde que está probado que los intereses del Banco fueron lesionados con las operaciones acusadas. Y este perjuicio es tant, más evidente si se tiene en cuenta que los primitivos deudores eran personas solventes y conocidas, con su crédito personal íntegro desde que no se ha probado ni se ha dicho siquiera que la confianza y la persuasion del reembolso por parte del Banco, que determinaron las concesiones de los préstamos ú favor de ellos, hubiesen desaparecido ó disminuido por hechos propios que de alguna manera comprometiesen la integridad de sus respectivas responsabilidades, y por consiguiente la de los intereses del Banco; pues de autos no resulta eso, sinó lo contrario y además, que eran dueños de todos los bienes que los actuales dendores dieron en hipoteca y que no se habían desprendido de uno solo de ellos, antes de las operaciones acusadas, que no sean los transferidos á sus respectivos delegados cuan 'u esas operaciones quedaron concertadas y aceptadas por Brasch.
13" Quiere decir entónces que los primitivos deudores nu sólo gozaban de toda la confianza sobre que reposa el crédito personal, sinó que poseían los mismos bienes ú que Brasch limitó las garantías de las deudas, renunciando al créditu perso= | ¿a
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:316
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