i forma indicada, á más de ser aceptada por la mayoría de los 6 peritos, condice, en sus resultados, con las tasaciones hechas 5 por Jas comisiones avaluadoras para el pago de la contribucion directa en el año 1891, fecha de las operaciones acusadas, en 5 los años 18904 1892, cuando no aparecen avaluados en aquel E año, segun el informe 'de la contaduría general de la provin cia, corriente A foja 109 1; siendo la diferencia sólo un 5 "o, i sin tomar en cuenta las construcciones, y si xe exceptúan los q bienes de Lara, donde la diferencia es de un 50 "/, como se verá en la tasacion que miis adelante se consigna, Sin embargo, esa diferencia enorme que se nota entre la tasacion de estos bicnes por la comision avaluadora para el pago de contribucion directa y la que vamos á hacer con arreglo á las bases establecidas, no sobrepasa sinó en menos de ocho mil pesos ú la tasacion del plenario, foja 87 M, y disminuye la del sumario, foja 207 J, un poco más de dieciseis mil pesos, colocándose asf en un término medio entre la menor y la mayor de las tasaciones praeticadas, lo que la hace aceptable.
Si con esas bases, los peritos que la han adoptado no han sacado los mismos resultados que los que arroja la tasacion que hacemos, ni han coincidido en las practicadas por ellos, es porque en su aplicacion se han separado de ellas, dando como razon la situacion especial de los terrenos, para los cuales fijaron un valor sobre la base correspondiente, como si esa circunstancia no hubiese sido tomada ya en consideracios en la ordenan2a municipal para establecer distintos precios, segun la situacion de los terrenos, dividiendo á ese efecto en seis zonas el municipio; pudiendo decirse lo prepio de los precios fijados por las municipalidades de los otros pueblos para la venta de sus terrenos. La diversidad de esos precios tiene, pues, esa razon de ser, y no hay por qué volverla á tomar en consideracion, máxime cuando la fecha de la ordenanza y ventas municipales mencionadas es casi la misma de la que en que se O da
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:320
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