Segundo: No consta que los dineros que ha jugado se hayan ; circuladoen esta seccion, suponiendo hipotéticamente que el juego seala trasmision capaz de calificar este delito.
Tercero: Que el robo de billetes legales no importa delito que competa ála justicia federal, sinó á la ordinaria del lugar de su comision. | Cuarto: Que para determinar, la penalidad del delito porque se procesa ú Niñlis, es preciso tener en cuenta los artículos 50 de 3 la ley de bancos garantidos y 02 de la ley nacional de 44 ! de Setiembre de 1803, que castiga á los que circulen, á los que a introdujeren ó expendieren billetes ó documentos de crédito de un Banco erigido con autorizacion del Gobierno Nacional, con trabajos forzados de 4 á 7 años, siendo los que ha intentadocir- E cular Niñis, del Nacional y otros garantidos. :
Quinto: Que lu aplicacion de esa pena con la disminucion au- E torizada por el artículo 42 del Código Penal, corresponde en su | mínimun, al procesado, en atencion á la poca importancia rela= :
tiva de la suma secuestrada (artículo 93, ley de 1863). E Por estos fundamentos y otros que se omiten, definitivamen- A te juzgando, fallo: condenando á Nicolás Nillis Calancis á sue | frir la pena de dos años de trabajos forzados, con deduccion del | tiempo de prision que lleva sufrida y 250 pesos de multa por a tentativa de circulacion de billetes falsos, Y siendoel preeesado a reo de hurto cometido en la provincia de Buenos Aires, pásense 1 los antecedentes del caso, oportunamente al juez que correspon= 3 da, Ofíciese al Poder Ejecutivo Nacional á los efectos dei cumpli-—— mient » de la pena. Inutilícense los billetes falsos secuestrados, a en la forma acostumbrada y que serán archivados. Hágase sa- 3 ber con el original, transcríbase en el libro de resoluciones, y oportunamente archívese, E €. Moyano Gacitúa. :
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:221
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