DE JUSTICIA NACIONAL 213 Respecto de las posiciones úefoja 176 debe ante todo observarse que la última parte del artículo 133 del Código de Procedimientos, establece que si el citado no compareciese ú declarar, ú pesar del arcreibimiento que se le haga, el Juez al sentenciar, lo tendrá por confeso, si el interesado lo pidiere ; que el apercibimiento decretado á foja 146, fué únicamente el de dar por absueltas las posiciones ; que esto mismo fué lo solicitado á foja 151 por el deudor, sin que por ninguna parte se haya pedido que se tenga por confeso al ejecutante. Que por otra parte, la 2" pregunta del pliego de foja 176, no versa sobre un hecho personal ó propio del ejecutante, razon por la cual, y por lo anteriormente expuesto, no se tiene por confesa á la Conpañía demandante en esa posicion, 7° Que tampoco puede hacerse lugar á dicha excepcion, por el hecho de que el demandante se halla domiciliado en la provincia de Entre-Rios, porque en la escritura de foja 2 y foja 8 ha convenido expresamente que el pagq lo verificaría en esta ciudad, calle de San Martín número 36, donde constituyó domicilio especial, de donde resulta improcedente este fundamento de la excepcion, porque á los efectos del presente juicio el deudor constituyó domicilio en esta Capital.
8" Que como observacion general á los dos considerandos anteriores, debe observarse tambien en que las esczituras mencionadas el deudor se somete en °o que respecta 4 este contrato á los Tribunales de la Capital, sin hacer excepcion alguna y sin expresar que se refiere únicamente á los Federales.
9° Que no hay incompetencia en razon de la naturalezz de la causa, porque la que se ejercita es una accion personal, y la hipoteca no es más que un accesorio del contrato (artículo 3108, Código Civil), y asf lo reconoce expresamente el ejecutado á foja 186.
10" Que tampoco tiene consistencia el fundamento de In excepcion basado en el inciso 3, artículo 4° del Código de Procedi
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:213
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