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Fallos: 60:136 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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- hayentre ellas una semejanza tal,- que hace posible la confu1 sion. Las diferencias que se advierten, se explican, como decía F° - la Suprema Corte en un caso análogo, «por el propósito de disiF mularol fraude», sério 9, tomo 15 pág. 543 . Que para deEo terminar que la confesión es posible, no ha menester que las hi marcas coincidan en sus rasgos principales y en sus detalles:

1 sidebiera procederse así, jamás podría reconocerse la existencia Fo del fraude. La impresion del conjunto es la que debe servir de E morma; precisa colocarse en la situacion del comprador, del Fo eonsumidor, que no tiene comunmente ú la vista los dos artícuFC los para hacer la comparacion de las marcas, que no estando prevenido acerca del engaño, se entrega é la buena fé del exE pondedor, guiándose por el aspecto general de la marca, y basY tándole las más de las veces la sola denominacion del producto, | pues no es raro que los dibujos y detalles de las etiquetas sufran variacion por acto del mismo fabricante.

Ho, Un elemento de juicio de que no puede prescindirse en esta r clase de asuntos, es el público especial que consume el artícu lo y la forma más comun y general en que el mismo se expende.

4 El bitter es un licor aperitivo que se expende y consumo por lo general en detalle, en pequeñas porciones. El procedimien—-. toparsel expeadioes conocido: el consumidor solicita una por —... cion del licor, dando la denominacion de éste; el detsllante toma ls botella del anaquel y sirvela cantidad usual volviendo . dcolocariabotella enel sitio correspondiente.

Durante esta operacion, el consumidor no prevenido, tiene sólo un instante para cerciorarse de que le sirven efectivamente lo que ha pedido; y en tal situacion se impone forsosamente el aspecto de conjunto; es la denominacion, son los rasgos priny cipalesde la etiqueta los que determinan su juicio, 6 mejor | dicho su impresion respecto de la identidad del artículo pedido U y el que se le expende.

A: Que las precedentes conclusiones no pueden ser afectadas por E Lo E Bs - REE]

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-136

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