a demandados han incurrido en las responsabilidades del caso.
E Por estos fundamentos, de conformidad con lo que disponen los artículos 4 y 28 de la ley de Marcas de Fábrica y de Comer"E cio y con las resoluciones de la Suprema Corte antes citadas, E fallo condenando á los demandados á una multa de pesos 300 e fuertes, más las costas del juicio.
É Déjanse á salvo las acciones que al actor corresponda por los a daños y perjuicios que se hayan irrogado, a Procédase respecto de las mercaderías embargadas en los tér5 minos del aitículo 32 u la ley de la materia.
É . Notifíquese con el original y repóngase el papel.
E J. V. Lalanne. E Fallo do la Suprema Corte
É
E Buenos Aires, Junio 22 de 1895, E Vistes y considerando : Primero: Que para que exista imiE tacion de una marca de fábrica, 4 los efectos de la aplicacion de E la ley de la materia, es indispensable la posibilidad razonable de una confusion entre aquella que forma el motivo de la paE tente, y la que fraudulentamente trata de perjudicaria imitanÉ do sus rasgos característicos, á fin de que puedan confundirse E enel comercio los artículos similares á que una y otra marca se E aplican.
É Segundo : Que en el caso sub-judice, semejante confusion no E es posible, no sólo porque la diferencia de una y otra marca con4 siste precisamente en los rasgos característicos de ambas, sinó tambien porque la que se pretende fraudulentamente empleada, ha sido circulada en una forma cuya diversidad con la patentae da se hace visible al auzilio de un exámen, aúa ligero.
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:138
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