aquel lugar ú este último y si se hace constar de un modo auténtico, que esa misma persona deelaró que este lugar era su domicilio, ya se haga esa declaracion al verificar su traslacion ú el, ó ya durante su residencia en el mismo, Que examinada la cuestion de jurisdiccion que se debate, ú Ta clara luz de estos principios, no puede haber la menor duda de que ella tiene que resolverse ante las constancias de los autos, en favor de la competencia del Juez de La Plata; porque si es verdad que el albacea ha probado suficientemente que don Mareelino Suarez estuvo domiciliado hasta fines de mil ochocientos noventa y uno, en esta Capital, como lo demuestran los hechos de haber vivido en la casa de su propiedad, que, en años anteriores, hizo construir y amuebló para su habitacion, en la calle de Belgrano número dos mil ciento cincuenta y cuatro, de esta ciudad, de haber administrado aquí Jas rentas de que vivía y muy especialmente por haber declarado que estaba domiciliado en esta Capital, en escrituras públicas de fecha quince de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho, y siete de Setiembre de mil ochocientos noventa y uno; segun consta de sus respectivos testimonios de foja ciento treinta y tres, tercer cuerpo, y foja ciento treinta y ocho, tercer cuerpo; no es menos cierto tambien que se ha probado por parte de los hermanos Machin, que, despues de la fecha de la última de las escrituras citadas, Suarez trasladó su residencia de esta Capital á la quinta de su propiedad que poseía en el pueblo de Lomas de Zamora, donde, segun confesion de la parte del albacea, acostumbraba aquél pasar la temporada de verano, donde ejerció el cargo de Juez de Paz de la localidad, consecutivamente por los años de mil ochocientos ochenta y einco, ochenta y seis y ochenta y siete y pagó patente de carruaje desde el año milochocientos ochenta y siete hasta mil ochocientos ochenta y nueve"( certificados de foja ciento veinte vuelta, tercer cuerpo); que allí ha residido durante el año mil ochocientos noventa y dos, hasta que ocurrió
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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:107
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