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Fallos: 60:103 de la CSJN Argentina - Año: 1895

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dencia, porque una persona no puede tener dos domicilios generales en el país, lo que se confirma por la circunstancia de que el mismo Suarez en su disposicion de foja tres vuelta, segundo cuerpo, datada en Lomas de Zamora con fecha Agosto veinticinco de mil ochocientos noventa y dos, todavía se refería á su casa en la ciudad y 4 sus paneles conservados en la misma.

Octava: Que no son de tomarse en cuenta, por carecer de valor jurídico, las alegaciones que tienden ú afirmar que, con su matrimonio in extremis, Suarez mostraba la voluntad de hacer del lugar de la celebracion el de su domicilio estable, y menos aún, lasque se proponen encontrar en ese hecho un fundamento derivado del artículo noventa y tres del Código Civil, cuando es incontestable que estu presupone la realizacion de las circunstancias características del domicilio, 6 sea, el asiento principal, el de la residencia, y cuando está averiguado que hasta el instante de dicha celebracion el domicilio de Suarez era en esti Capital.

Noveno: Que la razón y la doctrina están de acuerdo en reconvcer la subsistencia de un domicilio cuando los hechos en que se funde la pretension de haberse uperado su cambio no son de tal manera eficaces que demuestren acabidamente la constitucion de un nuevo domicilio.

Décimo: Que las declaraciones contenidas en la escritura de foja ciento ochenta y ocho, primer cuerpo, carecen de valor Irgal por no haberse presentado en las formas y con los requisitos de derecho (ley treinta y una, título dieciseis, partida tercera).

Undécimo: Que la jurisdiccion sobre sucesion corresponde ú los jueces del lugar del domicilio del difunto 4 la época de su fallecimiento (artículo tres mil doscientos ochenta y cuatro del Código Civil).

Duodécimo: Que además de las precedentes consideraciones sobre el domicilio, y por tanto sobre la competencia, debe te

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Año: 1895, CSJN Fallos: 60:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-60/pagina-103

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