miso, y espráctica corriente, temtificada por los tratadistas del derecho eriminal, aplicarles pena estraordinaria de presidio, por mas ó menos tiempo, segun las cireonstancias, cuando no media reincidencia, ni bay muerte, ni otra ciremstancia agravante.
Que la disposicion del articulo diez y ocho de la ley penal debe cumplirse, guardando la moderación que previene el artí culo noventa y tres de la misma ley, eomo aconsejada por el concepto ilustrado de la época y aceptada en la práctica de los tribunales, como una necesidad impuesta por la civilización.
Que además de que esta improbada la práctica alegada por el Fiscal, noes á la práctica especial de una Provincia que se refere el citado artículo noventa y tres, sinó á la práctica que, como el derecho á que alude, sea comun y dominante en el foro argentino, Que, por fin, el procesado Contreras, está confeso de haber servido en la Partida de Plaza, en elase de sargento, y de que acompañó 4 Aracena 4 la finca de D, José Pedro Cortinez, ú la casa de D. Narciso Mallca, en donde quedó afuera colocando centinelas para rodearla y á Calingasta; pero con la excepcion de que fué tomado é incorporado ú ella por la Merza y contra su voluntad; que se encuentra, además, apoyada en el dicho comeste de los testigos Mercado, Castro y Morales que, aunque menos idóneos, como que estaban ellos presos y encausados, no se encuentran contradichos en autos por prueba alguna, que justifique su descargo.
Por estas consideraciones, y teniendo tambien presento la repetición de los crímenes comunes perpetrados por Aracena, las circunstancias en que ellos fueron ejecutados, lo mismo que la naturaleza y carácter ide los hechos, fallo definitivamente esta causa, condenando al procesado Vicente Aracena, como reo de los delitos de rebelion, en el rol que determina al arti rulo diez y seis de la Ley penal y de hurto calificado, á sufrir la pona de servicio forzado en obras públicas por el término «e diez años, que se contarán, desde la feeba de en prision, y á
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:52
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