el art, 61 de la ley de procedimientos solo manda que sean citadas las personas que sean parte formal y directa en el juicio, lo que no puede decirse de los acreedores; y 5, que por consiguiente, su falta de citación no puele producir la mulidad que s0 teme, ni lo que se obre en este juicio puede traer perjuicio 4 dichos acreedores por el principio de que res inter alios acta, alteri non nocel nec prodest; no ha lugar á la suspension que sé solicita, con costas; en' consecuencia, y con arreglo 4 lo dispuesto por el art, 206 de la ley de procedimien- ; tos, no ha lugar 4 la apelación deducida en el caso de no hacerse lugar á la suspension. Repóngase.
Villanuera, De esta sentencia, apeló el representante de Pando, y negada la apelacion, ocurrió de hecho ála Suprema Core diciendo :
El auto de que me quejo contiene anomalfas y contradiccioñes, que, para demostrarlas, es bastanic su simple relacion. El Sr. Juez 4 la vez que reconoce el hecho en la demanda, en que se pide rescision del convenio celebrado por Pando con los acreedores de Godoy, se funda para negar la cilacion de estos, que los mencionados acreedores no han sido directa ni indirectamente demandados por el escrito de que se corrió traslado 4 Pando, y ya comprenderá el Superior Tribunal que, mal podria sustanciarse debidamente el juicio, sin citar 4 los j interesados que suscribieron el convenio de que se pide res- y cisión, y por esta sola circunstancia es claro, como la luz, que los acreedores de que vengo ocupándome, son parte directa en este juicio, desde que, la rescision del convenio, es cuestion que se refiere esclusivamente al daño y perjuicio de ellos. auto de 20 de Julio trac á Pando un perjuicio irreparable desde que se niega la citacion á los acreedores de Godoy que son responsables de la eviccion y saneamiento de cse acuerdo, que dió por resultado adjudicar á mi representado, en propiedad esclusiva, el establecimiento de Molinos, dando 4 los acreedores algunas cantidades en efectivo.
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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:421
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