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Fallos: 6:416 de la CSJN Argentina - Año: 1868

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para sostener el recurso de nulidad que ha interpuesto del auto de foja diez; porque, en primer lugar, el Juez de Seccion no funda su fallo en la lejitimidad del turno para la distribucion de las aguas de regadío enel Departamento del Alto de la Sierra, por razon de haberse establecido con el consentimiento de todos los vecinos propietarios; pues lo que él dá por leji"timo, es la prueba de la existencia del turno, deduciéndolo de la conformidad de ambas partes en reconocer la verdad del hecho; y por consiguiente la recepcion de otra prueba sobre este punto era innecesaria : y en segundo lugar, porque en el cuario considerando espone las razones que lo inducen á rehusar la accion del despojo, y en la disposicion del auto absuelve 4 don Miguel Rodriguez de la demanda, resultando mo ser cierto que ha dejado sin resolucion esta parte principal de la dicha demanda, y que ni aun ha hecho mencion de ella en los fundamentos del auto. Considerando además, que las otras observaciones del recurrente son argumentos contra la justicia del fallo del Juez de Seccion, y no contra su validez, que es de lo que únicamente puede conocer la Suprema Corte, por carecer de la jurisdiccion de apelacion en causas como la presente, de menor cuantía, segun el artículo cuarto de la ley sobre competencia de los tribunales de la Nacion; por estos fundamentos, y de conformidad con el artículo doscientos treinta y tres de la ley de procedimientos, no se hace lugar á la deelaracion de nulidad del citado auto de foja diez, con costas ; y satisfechas estas y repuestos los sellos devuálvanse.

FRANCISCO DE LAS CARREMAS.—SALVADOR Manía DEL CAnmiL.—FRancisco DercADO.—José Bannos Pazos.— Benito Cannasco, —["e"ODA—

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-6/pagina-416

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